Acuerdo 1/JEG 23-2-23, por el que la Junta Electoral General estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª Elena Urquiza Rodríguez contra la Resolución de 20/12/2022 de la Comisión Electoral del CADUS (CECADUS) en relación con las elecciones de la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia, curso 2022-2023.

Acuerdo 1/JEG 23-2-23, por el que visto el recurso de alzada interpuesto por D.ª Elena Urquiza Rodríguez en relación con las elecciones de la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia, curso 2022-2023, se conviene, por asentimiento, aprobar la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D.ª Elena Urquiza Rodríguez se ha presentado ante esta Junta Electoral General (JEG en adelante) en fecha 9/01/2023 recurso de alzada contra la Resolución de la Comisión Electoral del CADUS (CECADUS, en adelante) de fecha 20/12/2022, en los siguientes términos:

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PRIMERO.- Que con fecha 15 de diciembre de 2022, dentro de los plazos establecidos por el calendario electoral para las reclamaciones a los resultados provisionales, presenté vía Registro Electrónico una reclamación dirigida a la Comisión Electoral del CADUS con número de registro “REGAGE22e00057464458” (Documento 1), en los siguientes términos:

«A la atención de la Comisión Electoral del Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla,

Yo, Dña. Elena Urquiza Rodríguez, con DNI xxx, correo de contacto xxxr@icloud.com y teléfono xxx, en representación de la candidatura “Estudiantes Levantaos” a la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia, presento la siguiente reclamación contra la proclamación provisional de candidatos electos de la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia, en los siguientes términos:

EXPONGO

PRIMERO.- Que a todos los hechos denunciados hasta el momento, se añaden todas las siguientes irregularidades ocurridas durante la jornada electoral. En primer lugar, a la hora que había de constituirse la Mesa Electoral, únicamente se encontraba presente en el local de votación una de las suplentes designadas. Acto seguido, la Comisión Electoral del CADUS, en virtud del artículo 13.5 del REOREUS, designó a dos estudiantes presentes en el local, los cuales eran afines a la candidatura “Deletras”, como miembros de la Mesa Electoral.

En relación con este hecho, una de las interventoras de la candidatura “Estudiantes Levantaos” tuvo que reprender a un miembro de la Mesa Electoral por decirle a un elector que debía marcar con una X en la candidatura “Deletras”, hecho que se comunicó también a la Comisión Electoral del CADUS, siendo la Mesa Electoral parcial.

SEGUNDO.- Que las personas que han actuado como interventoras de ambas candidaturas no han podido firmar el acta de constitución de la Mesa Electoral, establecido en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, en adelante LOREG, de aplicación supletoria según la disposición final primera del REOREUS; ni el acta de la sesión, artículo 99.1 de la LOREG.

TERCERO.- Que los interventores de la candidatura “Deletras” y los miembros de la Mesa Electoral emitieron sus votos al principio de la jornada electoral, vulnerando el artículo 88.3 de la LOREG.

CUARTO.- Que todos los votos han sido directamente introducidos en la urna sin estar contenidos en un sobre, a diferencia de los votos anticipados que sí se han emitido según establece el Reglamento General de Régimen Electoral de la Universidad de Sevilla, de aplicación en este supuesto según el REOREUS, introducidos en un sobre blanco cerrado, introducido en un segundo sobre. De esta forma se ha producido una distinción entre los votos emitidos anticipadamente y los emitidos en la jornada electoral. Además, la Mesa Electoral ha procedido abriendo los dos sobres e introduciendo ellos mismos las papeletas en la urna, pudiendo vulnerar el secreto del voto. De esta forma, se ha vulnerado tanto el artículo 96.1 de la LOREG como el propio artículo 16.3.a) del REOREUS, que establece como nulos todos los votos emitidos en papeleta sin sobre.

QUINTO.- Que en relación con la lista de votantes, han existido dos listas. Una manuscrita con las personas que habían votado anticipadamente y otra en la que estaban señaladas las personas que habían votado anticipadamente y que se empleó durante toda la jornada para marcar a los votantes que asistían. De este modo, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 88.2 de la LOREG, que estipula que una vez finalizada la votación se introducen los votos anticipados en la urna verificando que estos electores se encuentran en el censo y anotándolos en la lista de votantes. De esta forma, no se ha llevado una correcta separación de los votos anticipados, los cuales además se han encontrado encima de la Mesa Electoral durante toda la jornada, y los votos emitidos durante la jornada de votación, dificultando la comprobación de que ningún elector haya votado dos veces.

SEXTO.- Que no ha existido ninguna cabina de votación, o semejante, donde poder emitir el voto, requisito establecido en el artículo 81.1 de la LOREG. De esto modo, la papeleta debía marcarse en la propia Mesa Electoral delante de sus miembros, dificultando con ello el anonimato del voto.

SÉPTIMO.- Que miembros de la candidatura “Estudiantes Levantaos” que habían votado anticipadamente quisieron votar durante la jornada electoral, derecho el cual en primer lugar fue impedido y posteriormente se les exigió una explicación de por qué iban a votar. Además, los correspondientes votos anticipados fueron separados del resto en el momento, manipulando los votos anticipados antes del cierre de la Mesa Electoral, momento en el que, según el artículo 88.2 de la LOREG, debe procederse a la manipulación de los votos.

OCTAVO.- Que cuando iba a comenzar el escrutinio público, los integrantes de la candidatura “Deletras” solicitaron que únicamente pudiese estar presente un miembro de cada candidatura, petición que fue desestimada por la Comisión Electoral del CADUS dado el carácter público del escrutinio.

NOVENO.- Que los miembros de la candidatura “Deletras” solicitaron un descanso en mitad del escrutinio, lo cual fue aceptado y llevado a cabo, interrumpiendo así el escrutinio, llegando incluso a abandonar los tres miembros de la Mesa Electoral esta. Sin embargo, según establece la LOREG en su artículo 95.2, el escrutinio no se suspenderá salvo por causas de fuerza mayor, las cuales no concurrieron.

DÉCIMO.- Que parte del escrutinio se llevó a cabo con la urna tumbada, con la parte opaca de cara a los asistentes, dificultando la visión del escrutinio.

UNDÉCIMO.- Que tras la finalización del escrutinio, miembros de la candidatura “Estudiantes Levantaos” han llegado a recibir mensajes amenazantes por parte de personas afines a la candidatura "Deletras” (Anexos I, II, III, IV).

DUODÉCIMO.- Que tras la finalización del escrutinio, la candidatura “Deletras” publica en sus redes sociales un mensaje (Anexo V) donde, después de criticar, relacionar a la candidatura “Estudiantes Levantaos” con la Delegación, afirmar que esta no hacía nada, entre otras tantas cosas; ahora, en contra de todas las mentiras que han vertido, se reconoce el buen hacer de la candidatura “Estudiantes Levantaos”.

SOLICITO

PRIMERO.- Que, dado que en la mayoría de actos electorales producidos durante la jornada electoral se han cometido errores graves y no subsanables, la Comisión Electoral del CADUS declare nula la jornada electoral, retrotrayendo el calendario electoral a antes del comienzo de la campaña electoral y que la Comisión Electoral del CADUS tome las medidas oportunas para asegurar que durante este periodo de campaña no vuelva a acosarse ni difamarse a ningún miembro de la candidatura "Estudiantes Levantaos”.

SEGUNDO.- Que en caso de que la Comisión Electoral del CADUS no resuelva la presente reclamación, paralice el proceso electoral hasta su resolución por parte de la Junta Electoral General.

TERCERO.- Que la Comisión Electoral del CADUS me notifique al correo especificado de cuantas acciones y resoluciones dicte en relación a la presente reclamación.

En Sevilla, a 15 de diciembre de 2022.

Fdo.: Elena Urquiza Rodríguez»

SEGUNDO.- Que con fecha 20 de diciembre de 2022, la Comisión Electoral del CADUS publica la siguiente resolución (Documento 2):

«RESOLUCIÓN DE RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN CONTRA LA PROCLAMACIÓN PROVISIONAL DE CANDIDATURA ELECTA EN EL PROCESO ELECTORAL DEL DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2022 RELATIVO A LA ELECCIÓN DE DELEGACIÓN DE CENTRO EN LA FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA.

Recurrente:

Dña. Elena Urquiza Rodríguez.

Candidatura "Estudiantes Levantaos"

La Comisión Electoral del CADUS

Presidenta:

Lucia Polonio Rojas.

Miembros:

Carlos Acosta López.

Daniel Franco Calzado.

Luis Antonio Mejías Camacho.

Miguel Ángel Menacho Valera.

Ponente:

Luis Antonio Mejías Camacho.

En Sevilla, a 20 diciembre de 2022.

La Comisión Electoral del CADUS ha recibido el recurso de reclamación interpuesto por Dña. Elena Urquiza Rodríguez el día 15 de diciembre de 2022 respecto a la impugnación del proceso electoral realizado en la Facultad de Geografía e Historia para la elección de la Delegación de Centro de dicha Facultad realizado el día 13 de diciembre de 2022.

Esta Comisión Electoral como órgano colegiado es competente para resolver el recurso presentado por Dña. Elena Urquiza Rodríguez según lo establecido en el artículo 24.f del REGLAMENTO DE ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA, en adelante REOREUS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero: El día 13 de diciembre de 2022 siendo las 9:00 horas se procedió a la instalación de la Mesa Electoral según lo establecido en el artículo 13 del REOREUS y al constatar que solo se encontraba uno de los miembros suplentes designada como Presidenta Suplente para la instalación de la mesa electoral en el recinto del Consejo de Juntas de la mencionada Facultad. Al no poder· constituirse la mesa, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 13 del REOREUS se procedió a la constitución de la Mesa Electoral con los dos electores que estaban esperando para ejercer su derecho al voto, como lo establece el numeral 5 del artículo 13 del REOREUS. En este caso particular, se verifico que ambos electores que fueron designados como Miembros de Mesa estaban en el Censo Electoral, no formaban parte de ninguna de las dos candidaturas, ni formaban parte de los interventores designados por ambas candidaturas, ni eran miembros de la CECADUS. La Comisión Electoral del CADUS tuvo como único requisito para que formasen parte de la Mesa Electoral los criterios expuestos previamente, en ningún momento decidió respecto de las preferencias de dichas personas, excluir a una persona o grupo de personas de participar en los asuntos relacionados con el normal desarrollo de una Facultad y de una elección va en detrimento del artículo 1.1 de la Constitución Española, que señala:

"España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político."

Y del mismo modo, el artículo 14 de la misma Constitución, señala:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

En relación con las actuaciones de una de las interventoras de la candidatura "Estudiantes Levantaos" el artículo 14 del REOREUS no establece que la labor de estos sea de "reprender" a ninguna de las partes; sin embargo, la interventora en cuestión efectivamente se pronunció respecto de una anomalía mientras un votante expresaba su intención de voto, a lo que uno de los miembros de mesa respondió según una presunta afinidad en la opinión, el vocal de la CECADUS, D. Luis Mejías Camacho, conminó a el miembro de la mesa a abstenerse de hacer ese tipo de comentarios y dada la abrumadora diferencia de votos, consideramos que un voto particular no haga efecto, además en una persona que ya tenía clara su intención de voto.

Segundo: Para desarrollar este punto en particular y los siguientes que se refieren a la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, en adelante LOREG, hay que precisar lo siguiente, que no es más que el propio artículo 1 de la propia ley en cuestión:

"Articulo 1 La presente Ley Orgánica es de aplicación:

a) A las elecciones de Diputados v Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución.

b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo."

En el artículo en cuestión no se hace referencia respecto de las elecciones de representación estudiantil universitaria, sin embargo, en el espíritu del redactor del REOREUS, en las disposición final primera permite supletoriamente la aplicación de lo establecido en la LOREG, lo que está ampliamente establecido como principio de "analogía legis" y no es preciso en entrar en la discusión doctrinal respecto de hasta qué punto es aplicable otras leyes que versan sobre temas similares, simplemente se tendrá en cuenta los principios de la LOREG respecto de algún vacío legal que genere conflicto alguno.

Analizando el tema particular, como se mencionó en el acápite primero, en este proceso electoral se instaló la mesa según lo establecido en el artículo13.5 del REOREUS y ambas representaciones ·de interventores estaban presentes en· todo el proceso, se redactó las actas correspondientes y se dejaron a disposición de la Mesa Electoral y de los 4 interventores, las pudieron leer, pudieron recopilar la información de la misma mediante fotografías y junto a una copia del REOREUS reposó siempre y durante todo el periodo de votaciones, permitiendo la libre consulta. La falta en las firmas de los interventores no fue por una clara imposición de que no podían firmarla, sino porque ambas interventorías no lo consideraron pertinente.

Tercero: Al igual que el acápite anterior, donde no se va a insistir en el mismo tema; la LOREG es un instrumento legal valido para elecciones de representación política dentro del sistema legislativo y provincial mediante el voto directo y mediante el voto indirecto para la representación ejecutiva y autonómica española, mas no es una ley aplicable de estricto cumplimiento en procesos de elección de representantes universitarios en la Universidad de Sevilla, sino de, dirimir conflictos por algún vacío del REOREUS, de supletorio cumplimiento.

Según lo anterior, la cuestión a analizar es: si altera la intención del voto de los interventores y de los Miembros de Mesa el ejercer su derecho antes o después, esta Comisión considera que no se altera, incluso se podría utilizar el principio matemático que en este caso y bajo estas circunstancias específicas, podemos aplicar las ideas conocidas de Pitágoras: "el orden de los factores no altera el producto".

Cuarto: En este punto particular se hará un análisis distendido luego de analizar en profundidad, no solo el REOREUS sino también la LOREG, el Código Civil y la propia Constitución Española. Para iniciar este análisis se debe tener en cuenta el artículo 9 de la Constitución:

"Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se íntegra sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

Lo que se puede extraer de lo anterior es que todos estamos sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico, parece una obviedad, pero nunca está de más el recordatorio. En segundo lugar, se deben remover los obstáculos que permitan la libre participación y el respeto por la voluntad de las mayorías, dado que esta voluntad no debe ser restringida, porque, en tercer lugar, no garantizar lo anterior restringe derechos individuales, en este caso, el derecho a elegir libremente los representantes estudiantiles.

Ahora bien, teniendo en consideración los preceptos constitucionales, el principio de "analogía iuris" y "analogía legis" "in dubio pro actione" y la jerarquía normativa, es importante tener en cuenta el artículo 3 del Código Civil:

"Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita."

Y en base en el artículo anterior, mencionar también las atribuciones que el REOREUS le otorga a la Comisión Electoral, en específico en el artículo 24.b, c y d:

"b) Dictar criterios de actuación efectora/ en el ámbito de su competencia, de obligado cumplimiento, interpretando y resolviendo conflictos del presente Reglamento.

c) Supervisar y asegurar el normal desarrollo de los procesos electorales recogidos en el presente Reglamento, velando por el cumplimiento de este y del Estatuto de la Universidad de Sevilla.

d) Resolver los conflictos que se planteen en los procesos electorales para la elección de los representantes estudiantiles recogidos en el presente Reglamento y en la convocatoria de los procesos electorales para la elección del sector C1 en los Consejos de Departamento, así como corregir o subsanar los errores en los plazos establecidos por el presente Reglamento."

Por lo anterior se puede determinar que la CECADUS tiene potestad interpretativa y con capacidad de resolver conflictos siempre en cumplimiento del encaje normativo el cual nos circunscribe el ordenamiento jurídico, subsidiariamente el Código Civil permite adaptarse a la realidad social, entendiendo el contexto y el espíritu de las normas y garantizando la equidad en los procedimientos. Finalmente hay que destacar la diferencia entre el espíritu del legislador al redactar la LOREG y el espíritu de los redactores del REOREUS, por lo anterior se expondrá la diferencia que se versa respecto el artículo en concreto que toca el tema de los sobres en la LOREG y el mismo artículo en el REOREUS:

"Artículo 96 de la LOREG

1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido."

Y el artículo 16.2.a, señala:

"Será nulo el voto en las elecciones a Delegación de Centro en los siguientes casos:

a) Si se emitiera en sobre o papeleta distintos del modelo oficial o en papeleta sin sobre o en sobre que contuviera más de una papeleta de distinta candidatura. Si contuviese más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido."

Teniendo referencia lo anterior también se puede exponer otro ejemplo que, no siendo relacionado con los procesos electorales, pero si sobre requisitos que se establecen en el ordenamiento jurídico español y valido para aclarar la situación al respecto, que es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que en su artículo 48.2.b establece:

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46

El ejemplo anterior versa sobre los requisitos que debe cumplir un extranjero para obtener una residencia en España y se entró en un debate dentro de las Oficinas de Extranjería respecto a si la letra "O" incluía todos los requisitos o por el contrario, al presentar alguno de estos requisitos podría iniciar el trámite respectivo; motivo por el cual la Dirección General de Migraciones en su instrucción "SEM 1/2022 SOBRE EL ARRAIGO PARA LA FORMACIÓN Y OTRAS CUESTIONES COMUNES A LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA TEMPORAL POR MOTIVOS DE ARRAIGO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA, APROBADO POR EL RD 557/2011, DE 20 DE ABRIL" se pronuncia y aclara lo siguiente:

QUINTA. - Requisitos comunes a las autorizaciones de residencia temporal por motivos de arraigo:

2. El certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español se debe requerir, al ser de aplicación el artículo 128 RLOEX, en todos los supuestos de arraigo. Si el solicitante no hubiera residido en los últimos cinco años en su país de origen, no será necesario aportar este, en cuanto el artículo 128 no exige certificado del país del que sea nacional, sino del país en el que hubiese residido con anterioridad a su entrada en España.

Lo que demuestra que la Dirección General de Migraciones interpreta que la letra "O" del artículo 128 del RELOEX permite que se cumpla uno u otro requisito.

Por lo anterior podemos interpretar, bajo las atribuciones de interpretación que tiene esta Comisión Electoral dos cosas:

1. Aunque pareciese que el artículo 16.3.a respecto de las elecciones de Delegado de Centro y el Artículo 96.1 de la LOREG son exactamente iguales, en el artículo de la LOREG se utiliza la frase "ASI COMO" lo que se intuye que incluyen ambos supuestos en la nulidad y en la redacción de mismo artículo del REOREUS se redacta con la letra "O" pudiéndose interpretar que en este último pudiese aceptarse una opción "o" otra opción. Dado que esta Comisión Electoral tiene conferidas las facultades interpretativas del REOREUS y basándonos en el principio de proporcionalidad, el principio "in dubio pro actione" y el principio de equidad, estima que los votos emitidos son válidos.

2. Notificar a todas las instancias de la Universidad de Sevilla que el artículo 16 del REOREUS está mal redactado y debe ser revisado para su modificación porque al haber, un choque entre interpretaciones legales se debe aplicar el artículo 24.6 que le confiere a la CECADUS la facultad interpretativa, en esta situación particular, a quien ha obtenido por mayoría innegable, la victoria en la elección.

También, una vez presentada esta situación también es necesario que se actúe respecto a las medidas educativas para tener unas prácticas electorales sanas y transparentes, entre ellas jornadas de formación a los miembros de la CECADUS, así como a los integrantes de las Juntas Electorales de los Centros.

Quinto: En este acápite en particular lo establecido en la LOREG no es compatible con lo establecido en el REOREUS porque en el artículo 88.2 de la LOREG se hace referencia de los votos por correo y en el REOREUS no está estipulado el voto por correo, solo el voto anticipado recopilado por secretaria.

En este particular se debe hacer un pronunciamiento especial por dos cosas; en primer lugar el personal P.A.S. no está capacitado con toda la normativa respecto al voto anticipado, cuestión que debería mejorar y en segundo lugar, respecto a estas elecciones en particular, hubo una situación que genero sospecha en los miembros de la CECADUS, que fue que una cantidad considerable de estudiantes que pertenecían a la candidatura "Estudiantes Levantaos" una vez habían emitido su voto adelantado, el día de la votación volvieron a votar el día de la elección, por lo que se procedió a anular los votos emitidos de forma adelantada de estas personas. El motivo de alarma es que unas personas que pertenecían a una candidatura en particular, se entiende clara su intención de voto y es al menos cuestionable el cambio de voto; más aún cuando posteriormente se creó un bulo donde una cantidad considerable de electores dudaron de la valides de su voto, bulo que quedó invalidado al momento del escrutinio donde coincidieron la cantidad de votos emitidos con el conteo del censo electoral del día de la elección y el censo del voto anticipado.

Sexto: Respecto a este punto, no es comparable el presupuesto que se tiene para la elección de algún cargo de representación a los órganos de elección popular en España con las elecciones a una elección de representación estudiantil universitario, sin embargo, se tomaron todas las medidas para la plena garantía del secreto del voto.

Séptimo: En el mismo sentido expuesto en el numeral quinto, era al menos cuestionable la intención de querer repetir el sentido de un voto ya emitido por parte de una de las candidaturas lo que generó una incertidumbre en el electorado y dada esa situación con la aceptación de todas las partes integrantes de la Mesa Electoral y los veedores de ambas candidaturas, se procedió a la destrucción del voto anticipado para evitar algún tipo de confusión. Al día de hoy desde la CECADUS no entendemos cual era la intención final de estas personas. Presumir que querían generar una duda respecto al resultado final es una aseveración que ni podemos ni debemos hacer desde esta comisión electoral.

Octavo: Según lo establecido en el artículo 16 del REOREUS es escrutinio debe ser público y así se realizó, siendo los miembros de la CECADUS los garantes que el escrutinio fuese público, tal como lo fue.

Noveno: El escrutinio nunca se suspendió, en vista de que la Presidenta de la Mesa Electoral tenía heridas en sus manos debido al abrir el dobles de las 394 papeletas, se procedió a un receso para que la Presidenta, única persona que abría y leía las papeletas pudiera descansar, colocarse una bandita en el dedo y tomar agua, sin salir de la sala de Juntas, lugar donde estaba instalada la mesa. Dicho receso no duró más de 5 minutos y estando presentes no menos de 15 personas, entre los miembros de la CECADUS, la Mesa Electoral, miembros de las candidaturas, miembros de la Junta Electoral del Centro y público en general, siendo imposible cualquier tipo de amaño. Creemos que la recurrente debe entender que las personas integrantes de la Mesa Electoral y específicamente la Presidenta, son personas que sienten, padecen y merecen al menos tomar agua luego de la dedicación de más de 10 horas continuas.

Decimo: Dado el cansancio de la Presidenta de la Mesa Electoral, la misma solicitó sentarse lo cual para poder sacar el voto de la urna debió tumbarse con la boca de esta hacia ella. Efectivamente la posición que tenía la recurrente respecto a la urna era contraria a la de la Presidenta de la Mesa Electoral y se podía entender que se dificultaba su vista, pero la recurrente decidió sentarse también, presumimos por la emoción del momento y al ver que el escrutinio se decantaba indudablemente hacia una tendencia irreversible que no era favorable a su candidatura. En ningún momento se le impidió a la recurrente ni a nadie de los presentes acercarse más a la Presidenta de la Mesa Electoral.

Undécimo: La CECADUS y sus miembros condenan toda amenaza y vejación respecto a cualquier candidatura, sea la candidatura ganadora o perdedora, sin embargo, en las competencias establecidas en el REOREUS en los artículos 24 y 27 no se les confieren potestades sancionadoras. Conminamos a la recurrente a que presente las reclamaciones ante las instancias adecuadas.

Duodécimo: Respecto a este punto, al igual que el anterior, los conceptos y las definiciones de verdad absoluta o de acusaciones infundadas y los pronunciamientos al respecto no forma parte de las funciones de la CECADUS. Pese a lo anterior, los miembros de la CECADUS en el cumplimiento del artículo 24.c intervinieron en innumerables ocasiones para garantizar el respeto mutuo y el normal desarrollo del proceso electoral. Se le recuerda a la recurrente que las medidas coercitivas están establecidas en otras normativas y no en el REOREUS.

Por lo anterior y según las competencias del artículo 24.f establecidas en el REOREUS el Pleno de la Comisión Electoral del CADUS, con cinco votos a favor, cero en contra, cero abstenciones, DECIDE:

Primero: Desestimar la solicitud de anular la jornada electoral del día 13 de diciembre de 2022 donde la candidatura DeLetras obtuvo 225 votos.

Segundo: Desestimar la paralización del proceso electoral y por tanto la proclamación definitiva, al no tener la CECADUS la potestad de declarar medias cautelares al respecto.

Tercero: Notificar a todas las partes, tal como lo establece el artículo 26 del REOREUS, a la Delegación saliente, a la candidatura "Estudiantes Levantaos" a la candidatura "DeLetras" ahora Delegación Entrante, al Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla y a la Junta Electoral General de la decisión tomada por los miembros de la CECADUS por unanimidad.

Esta resolución agota la vía de las reclamaciones ante la Comisión Electoral del CADUS.

En Sevilla, a 20 de diciembre de 2022.

Fdo. Lucia Polonio Rojas.

Presidenta de la CECADUS»

TERCERO.- Además de los hechos expuestos ocurridos durante la jornada electoral, cabe destacar que se presentaron dos reclamaciones ante la Comisión Electoral del CADUS sobre el comienzo anticipado de la campaña electoral por parte de la candidatura “Deletras”. Esta candidatura comienza con la exposición pública de su logo y nombre el 22 de noviembre, casi dos semanas antes del comienzo de la campaña electoral. Posteriormente, el 27 de noviembre, más de una semana antes del comienzo de la campaña electoral, “Deletras” comienza con su campaña electoral, con exhibición del programa electoral y petición expresa del voto a través de todos los grupos de WhatsApp de la Facultad y de redes sociales. De esta forma, la candidatura “Deletras” contó con el doble de tiempo de campaña electoral, que se debía desarrollar entre los días 5 y 12 de diciembre, que el que tuvo la candidatura “Estudiantes Levantaos”.

De estas dos reclamaciones tiene constancia la Junta Electoral General a través de los registros “REGAGE22e00053972451” y “REGAGE22e00054179191”. Además, se presentó otra reclamación, con registro “REGAGE22e00054245499”, a la Junta Electoral General donde se presentaban más actos de campaña por parte de “Deletras” fuera del plazo establecido.

Posteriormente, tras la resolución de la Comisión Electoral del CADUS de las dos reclamaciones iniciales, se presentó ante la Junta Electoral General un recurso de alzada contra esta resolución con registro “REGAGE22e00055479432”. Por último, se presentó otra reclamación ante la Junta Electoral General, con registro “REGAGE22e00056919606”, sobre los hechos ocurridos durante la campaña electoral.

CUARTO.- En el Acuerdo 4.3/JEG 21-12-17, la Junta Electoral General declaró la anulación de la votación en una Mesa Electoral para las elecciones a Claustro Universitario y la retroacción del proceso electoral al momento de la campaña y del voto anticipado, a causa de una vulneración de los principios de objetividad, transparencia e igualdad en la campaña electoral.

Según lo expuesto en el apartado tercero, en este caso tampoco ha existido igualdad en la campaña electoral entre ambas candidaturas, al disponer la candidatura “Deletras” del doble de tiempo de campaña que la candidatura “Estudiantes Levantaos”. Además, cabe destacar que todas las vulneraciones de las normas electorales sobre la campaña electoral han sido inmediatamente puestas en conocimiento de la Comisión Electoral del CADUS en todo momento para que pudiese producirse la corrección, rectificación o subsanación oportuna. Sin embargo, las reclamaciones no han sido resueltas hasta dos días antes, correspondientes al fin de semana, del comienzo de la campaña electoral, cuando el principio de igualdad ya había sido vulnerado.

QUINTO.- La Comisión Electoral del CADUS, en su resolución del día 20 de diciembre de 2022, realiza una interpretación del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación Estudiantil de la Universidad de Sevilla según la cual no es necesario la emisión del voto en un sobre durante la jornada electoral. Sin embargo, dicho reglamento establece, en su disposición final primera, el carácter supletorio, en primer lugar, del Reglamento General de Régimen Electoral de la Universidad de Sevilla, el cual establece claramente que el voto debe emitirse dentro de un sobre.

SOLICITO

PRIMERO.- Que, dados todos los hechos expuestos que han acontecido durante el proceso electoral, la Junta Electoral General declare nula la votación y retrotraiga el proceso electoral al momento de la campaña y del voto anticipado, tomando las medidas oportunas para asegurar el correcto desarrollo de la jornada electoral y que, durante este periodo de campaña, no vuelva a difamarse a ningún miembro de la candidatura “Estudiantes Levantaos”. Asimismo, que la Junta Electoral General declare inválida la interpretación de la Comisión Electoral del CADUS sobre la emisión del voto y asegure su correcta emisión durante la jornada electoral.

SEGUNDO.- Que la Junta Electoral General me notifique al correo especificado de cuantas acciones y resoluciones dicte en relación a la presente reclamación.»

SEGUNDO.- Previamente al recurso de alzada formalizado el 9/01/2023 y que es objeto de la presente resolución, la recurrente Dª Elena Urquiza Rodríguez presentó cuatro reclamaciones electorales dirigidas a esta JEG en fechas 5 (dos), 13 y 14 de diciembre de 2022, y dos reclamaciones ante la Comisión Electoral del CADUS (CECADUS) en la misma fecha 5/12/2022, planteando cuestiones que han quedado subsumidas en el recurso de alzada de 9/01/2023, por lo que serán resueltas acumuladamente, conforme se explicita en la fundamentación jurídica.

TERCERO.- La Presidencia de la Comisión Electoral del CADUS (CECADUS) ha remitido copia de la documentación electoral e informe de 21/01/2023. El informe del CECADUS se pronuncia en los términos siguientes:

«A petición de la Junta Electoral General, esta Comisión Electoral elabora el siguiente informe con el fin de explicar las actuaciones realizadas durante el proceso electoral relativo a la renovación de la Delegación de Centro de la Facultad de Geografía e Historia.

PRIMERO: Esta Comisión Electoral, según lo establecido en el art. 7 del REGLAMENTO DE ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA, en adelante REOREUS, publicó el calendario electoral a la Delegación de Centro y en dicha convocatoria recibió las candidaturas "ESTUDIANTES LEVANTAOS" y "DELETRAS CANDIDATURA". Por consiguiente, se proclaman como provisionales ambas candidaturas y se inició el proceso electoral.

Seguidamente, esta Comisión Electoral publicó el día 29 de noviembre de 2022 la resolución a la reclamación de la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS con relación a la iniciación del período de campaña electoral por parte de la candidatura DELETRAS antes del día estipulado en el calendario (Anexo 1).

SEGUNDO: El día 2 de diciembre esta Comisión Electoral elaboró por triplicado las "NORMAS DE DESARROLLO PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL EN LAS ELECCIONES A DELEGACIÓN DE CENTRO DE LA FACULTAD DE GEOGRAFIA E HISTORIA 2022-2023" (Anexo 2), donde se acuerda todas las normativas para el correcto desarrollo de la campaña electoral. Se proporcionó una copia a un miembro de cada candidatura y otra a la presidenta de la Junta Electoral del Centro de Geografía e Historia, Dña. Carmen del Camino Martínez.

El mismo día 2 de diciembre se celebró una reunión conformada por los cinco miembros de esta Comisión Electoral, Dña. Carmen del Camino Martínez de la Junta Electoral del Centro y representantes de ambas candidaturas. La reunión se convocó por las anomalías siguientes:

1) El inicio extemporáneo de la campaña electoral por parte de la candidatura DELETRAS.

2) El nombre de la Candidaturas DELETRAS en una posible violación al art. 10 del REOREUS.

3) La filtración de los datos de la Candidatura DELETRAS en grupos de mensajería presuntamente por parte de personas afines a la Candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS, lo que originó un presunto acoso utilizando los datos de números de teléfono y de correos personales en una posible violación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

En dicha reunión se dialogó con ambas candidaturas con el fin de pactar el cese de hostilidades y el cumplimiento de las normas de la Campaña Electoral.

Respecto del inicio extemporáneo de la Campaña Electoral, se instó a la Candidatura DELETRAS que cesara en la publicación de publicidad en sus redes sociales y se acordó con la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS, que dado que existía el peligro de la perdida de los dominios en redes sociales estas publicaciones no iban a ser borradas, pero si iban a cesar su actividad, cuestión que acepto la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS. El domingo a las 3:00 de la madrugada, el vocal de la CECADUS D. Luis Mejías Camacho, recibió una comunicación por parte de uno de los miembros de la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS sobre el enlace público en la descripción de las redes sociales del programa electoral de la candidatura DELETRAS. Por considerar una hora inoportuna, D. Luis Mejías Camacho se comunicó a las 8:00 horas del domingo con los miembros de la candidatura DELETRAS para la eliminación de dicho enlace, el cual fue retirado.

Sobre la denominación del nombre de la candidatura DELETRAS, sus miembros explicaron que se basa en un juego de palabras que en ningún caso hacía alusión a la denominación a Delegaciones dado que si se descompone la palabra de la forma DELE - TRAS no tiene sentido alguno, sin embargo, la denominación DE - LETRAS hace alusión a la esencia de los estudiantes de la Facultad de Geografía e Historia, estudiantes del área de letras, cuestión que fue aceptada por esta Comisión Electoral.

Respecto a la filtración de datos de la candidatura DELETRAS, la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS negó rotundamente que estuviesen implicados en dicha filtración. No obstante, Esta Comisión Electoral indagó en este tema de tan relevancia y corroboró que efectivamente un miembro de la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS filtró a través de la red social WhatsApp la candidatura DELETRAS junto con los datos confidenciales (DNI, número de teléfono) de cada miembro (Anexo 3).

El miembro responsable de difundir el documento se disculpó y borró el documento al percatarse de la gravedad del asunto y relató que lo adquirió por equivocación a través del PAS del CADUS (Anexo 4). La Presidenta de Esta Comisión Electoral, Dña. Lucía Polonio Rojas, trató personalmente este tema con el PAS para que esto no volviese a ocurrir. Finalmente, Esta Comisión Electoral así como ambas candidaturas decidió zanjar esta problemática.

TERCERO: El día 7 de diciembre en vista de irregularidades en la campaña electoral, D. Luis Mejías Camacho, vocal de la CECADUS, entabló nuevamente contacto con ambas candidaturas dado que la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS utilizó los tablones de anuncios de las Delegaciones de Geografía e Historia y de Filología para hacer campaña electoral. Asimismo, se recibió una queja por parte de la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS donde señalaban un presunto acoso por parte de personas afines a la candidatura DELETRAS, nuevamente se dialogó con ambas candidaturas con el único fin de mantener un desarrollo de la campaña electoral de forma limpia y según lo establecido en el REOREUS.

CUARTO: El día 13 de diciembre de 2022 siendo las 9:00 horas se procedió a la instalación de la Mesa Electoral según lo establecido en el artículo 13 del REOREUS y al constatar que solo se encontraba uno de los miembros suplentes designada como Presidenta Suplente para la instalación de la mesa electoral en el recinto del Consejo de Junta~ de la mencionada Facultad. Al no poder constituirse la mesa, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 13 del REOREUS se procedió a la constitución de la Mesa Electoral con los dos electores que estaban esperando para ejercer su derecho al voto, como lo establece el numeral 5 del artículo 13 del REOREUS. En este caso particular, se verifico que ambos electores que fueron designados como Miembros de Mesa estaban en el Censo Electoral y no formaban parte de ninguna de las dos candidaturas, ni formaban parte de los interventores designados por ambas candidaturas, ni eran miembros de la CECADUS. La Comisión Electoral del CADUS tuvo como único requisito para que formasen parte de la Mesa Electoral los criterios expuestos previamente, en ningún momento decidió respecto de las preferencias de dichas personas.

En relación con las actuaciones de una de las interventoras de la candidatura "Estudiantes Levantaos" el artículo 14 del REOREUS no establece que la labor de estos sea de "reprender" a ninguna de las partes; sin embargo, la interventora en cuestión efectivamente se pronunció respecto de una anomalía mientras un votante expresaba su intención de voto, a lo que uno de los miembros de mesa respondió según una presunta afinidad en la opinión, el vocal de la CECADUS, D. Luis Mejías Camacho, conminó a el miembro de la mesa a abstenerse de hacer ese tipo de comentarios y dada la abrumadora diferencia de votos, consideramos que un voto particular no haga efecto, además en una persona que ya tenía clara su intención de voto.

QUINTO: En este proceso electoral se instaló la mesa según lo establecido en el artículo13.5 del REOREUS y ambas representaciones de interventores estaban presentes en todo el proceso, se redactó las actas correspondientes y se dejaron a disposición de la Mesa Electoral y de los 4 interventores, las pudieron leer, pudieron recopilar la información de la misma mediante fotografías y junto a una copia del REOREUS reposó siempre y durante todo el periodo de votaciones, permitiendo la libre consulta. La falta en las firmas de los interventores no fue por una clara imposición de que no podían firmarla, sino porque ambas interventorías no lo consideraron pertinente.

La LOREG es un instrumento legal valido para elecciones de representación política dentro del sistema legislativo y provincial mediante el voto directo y mediante el voto indirecto para la representación ejecutiva y autonómica española, mas no es una ley aplicable de estricto cumplimiento en procesos de elección de representantes universitarios en la Universidad de Sevilla, sino de, dirimir conflictos por algún vacío del REOREUS, de supletorio cumplimiento.

Según lo anterior, la cuestión a analizar es: si altera la intención del voto de los interventores y de los Miembros de Mesa el ejercer su derecho antes o después, esta Comisión considera que no se altera, incluso se podría utilizar el principio matemático que en este caso y bajo estas circunstancias específicas, podemos aplicar las ideas conocidas de Pitágoras: "el orden de los factores no altera el producto".

SEXTO: En este punto particular se repite que: se hizo un análisis distendido luego de analizar en profundidad, no solo el REOREUS sino también el RGREUS, la LOREG, el Código Civil y la propia Constitución Española. Para iniciar este análisis se debe tener en cuenta el artículo 9 de la Constitución:

"Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

Lo que se puede extraer de lo anterior es que todos estamos sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico, parece una obviedad, pero nunca está de más el recordatorio. En segundo lugar, se deben remover los obstáculos que permitan la libre participación y el respeto por la voluntad de las mayorías, dado que esta voluntad no debe ser restringida, porque, en tercer lugar, no garantizar lo anterior restringe derechos individuales, en este caso, el derecho a elegir libremente los representantes estudiantiles.

Ahora bien, teniendo en consideración los preceptos constitucionales, el principio de "analogía iuris" y "analogía legis" "in dubio pro actione" y la jerarquía normativa, es importante tener en cuenta el artículo 3 del Código Civil:.

"Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permitan.

Y en base en el artículo anterior, mencionar también las atribuciones que el REOREUS le' otorga a la Comisión Electoral, en específico en el artículo 24.b, c y d:

"b) Dictar criterios de actuación electoral en el ámbito de su competencia, de obligado cumplimiento, interpretando y resolviendo conflictos del presente Reglamento.

c) Supervisar y asegurar el normal desarrollo de los procesos electorales recogidos en el presente Reglamento, velando por el cumplimiento de este y del Estatuto de la Universidad de Sevilla.

d) Resolver los conflictos que se planteen en los procesos electorales para la elección de los representantes estudiantiles recogidos en el presente Reglamento y en la convocatoria de los procesos electorales para la elección del sector C1 en los Consejos de Departamento, así como corregir o subsanar los errores en los plazos establecidos por el presente Reglamento."

Por lo anterior se puede determinar que la CECADUS tiene potestad interpretativa y con capacidad de resolver conflictos siempre en cumplimiento del encaje normativo el cual nos circunscribe el ordenamiento jurídico, subsidiariamente el Código Civil permite adaptarse a la realidad social, entendiendo el contexto y el espíritu de las normas y garantizando la equidad en los procedimientos. Finalmente hay que destacar la diferencia entre el espíritu del legislador al redactar la LOREG y el espíritu de los redactores del REOREUS, por lo anterior se expondrá la diferencia que se versa respecto el artículo en concreto que toca el tema de los sobres en la LOREG y el mismo artículo en el REOREUS:

''Artículo 96 de la LOREG

1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido."

Y el artículo 16.2.a tanto del REOREUS como el del RGREUS, señalan:

"Será nulo el voto en las elecciones a Delegación de Centro en los siguientes casos:

a) Si se emitiera en sobre o papeleta distintos del modelo oficial o en papeleta sin sobre o en

sobre que contuviera más de una papeleta de distinta candidatura. Si contuviese más de una

papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido."

Teniendo referencia lo anterior también se puede exponer otro ejemplo que, no siendo relacionado con los procesos electorales, pero -si sobre requisitos que se establecen en el ordenamiento jurídico español y. valido para aclarar la situación al respecto, que es el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que en su artículo 48.2.b establece:

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en

que haya residido durante /os últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46

El ejemplo anterior versa sobre los requisitos que debe cumplir un extranjero para obtener una residencia en España y se entró en un debate dentro de las Oficinas de Extranjería respecto a sí la letra "O" incluía todos los requisitos o por el contrario, al presentar alguno de estos requisitos podría iniciar el trámite respectivo, motivo por el cual la Dirección General de Migraciones en su instrucción "SEM 112022 SOBRE EL ARRAIGO PARA LA FORMACIÓN Y OTRAS CUESTIONES COMUNES A LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA TEMPORAL POR MOTIVOS DE ARRAIGO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO DE EXTRANJER[A, APROBADO POR EL RD 557/2011, DE 20 DE ABRIL" se pronuncia y aclara lo siguiente:

QUINTA. - Requisitos comunes a las autorizaciones de residencia temporal por motivos de arraigo:

2. El certificado de antecedentes penales expedido por /as autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español se debe requerir, al ser de aplicación el artículo 128 RLOEX, en todos los supuestos de arraigo. Si el solicitante no hubiera residido en los últimos cinco años en su país de origen, no será necesario. aportar este, en cuanto el artículo 128 no exige certificado del país del que sea nacional, sino del país en el que hubiese residido con anterioridad a su entrada en España.

Lo que demuestra que la Dirección General de Migraciones interpreta que la letra "O" del artículo 128 del RELOEX permite que se cumpla uno u otro requisito.

Por lo anterior podemos interpretar, bajo las atribuciones de interpretación que tiene esta Comisión Electoral dos cosas:

1. Aunque pareciese que el artículo 16.3.a respecto de las elecciones de Delegado de Centro y el Artículo 96.1 de la LOREG son exactamente iguales, en el artículo de la LOREG se utiliza la frase

"ASI COMO" lo que se intuye que incluyen ambos supuestos en la nulidad y en la redacción de mismo artículo del REOREUS se redacta con la letra "O" pudiéndose interpretar que en este último pudiese aceptarse una opción "o" otra opción. Dado que esta Comisión Electoral tiene conferidas las facultades interpretativas del REOREUS y basándonos en el principio de proporcionalidad, el principio "in dubio pro actione" y el principio de equidad, estima que los votos emitidos son válidos.

2. Notificar a todas las instancias de la Universidad de Sevilla que el artículo 16 del REOREUS está mal redactado y debe ser revisado para su modificación porque al haber, un choque entre interpretaciones legales, se debe aplicar el artículo 24.6 que le confiere a la CECADUS la facultad interpretativa, en esta situación particular, a quien ha obtenido por mayoría innegable, la victoria en la elección.

También, una vez presentada esta situación también es necesario que se actúe respecto a las medidas educativas para tener unas prácticas electorales sanas y transparentes, entre ellas jornadas de formación a los miembros de la CECADUS, asi como a los integrantes de las Juntas Electorales de los Centros.

Sobre este punto tan reclamado por Dña. Elena Urquiza Rodríguez nos gustaría también presentar un ejercicio de transposición de lugar; en el supuesto de que el resultado electoral hubiese sido favorable a su candidatura, la decisión de la CECADUS hubiese sido la misma que no es más que garantizar que se cumpla el mandato del electorado por una mayoría evidente.

SEPTIMO: En relación con las actuaciones de una de las interventoras de la candidatura "Estudiantes Levantaos" el artículo 14 del REOREUS no establece que la labor de estos sea de "reprender" a ninguna de las partes; sin embargo, la interventora en cuestión efectivamente se pronunció respecto de una anomalía mientras un votante expresaba su intención de voto, a lo que uno de los miembros de mesa respondió según una presunta afinidad en la opinión, el vocal de la CECADUS, D. Luis Mejías Camacho, conminó a el miembro de la mesa a abstenerse de hacer ese tipo de comentarios y dada la abrumadora diferencia de votos, consideramos que un voto particular no haga efecto, además en una persona que ya tenía clara su intención de voto.

En este proceso electoral se instaló la mesa según lo establecido en el artículo 13.5 del REOREUS y ambas representaciones de interventores estaban presentes en todo el proceso, se redactó las actas correspondientes y se dejaron a disposición de la Mesa Electoral y de los 4 interventores, las pudieron leer, pudieron recopilar la información de esta mediante fotografías y junto a una copia del REOREUS reposó siempre y durante todo el periodo de votaciones, permitiendo la libre consulta. La falta en las firmas de los interventores no fue por una clara imposición de que no podían firmarla, sino porque ambas interventorías no lo consideraron pertinente.

OCTAVO: Lo establecido en la LOREG no es compatible con lo establecido en el REOREUS porque en el artículo 88.2 de la LOREG se hace referencia de los votos por correo y en el REOREUS no está estipulado el voto por correo, solo el voto anticipado recopilado por secretaria.

En este particular se debe hacer un pronunciamiento especial por dos cosas; en primer lugar el personal P.A.S. no está capacitado con toda la normativa respecto al voto anticipado, cuestión que debería mejorar y en segundo lugar, respecto a estas elecciones en particular, hubo una situación que genero sospecha en los miembros de la CECADUS, que fue que una cantidad considerable de estudiantes que pertenecían a la candidatura "Estudiantes Levantaos" una vez habían emitido su voto adelantado, el día de la votación volvieron a votar el día de la elección, por lo que se procedió a anular los votos emitidos de forma adelantada de estas personas. El motivo de alarma es que unas personas que pertenecían a una candidatura en particular, se entiende clara su intención de voto y es al menos cuestionable el cambio de voto, más aún cuando posteriormente se creó un bulo donde una cantidad considerable de electores dudaron de la validez de su voto, bulo que quedó invalidado al momento del escrutinio donde coincidieron la cantidad de votos emitidos con el conteo del censo electoral del día de la elección y el censo del voto anticipado.

En el momento del escrutinio se constató que la lista proporcionada por la Secretaría del Centro coincidía con los sobres marcados e identificados según el procedimiento de voto anticipado. Respecto de la acusación sobre la posibilidad de que una persona hubiese votado dos veces, dicha acusación es imposible dado que la única lista del censo proporcionada por la Secretaria del Centro ya traía marcada las personas que habían votado mediante el voto anticipado y tal como se mencionó anteriormente, es bastante dudoso que miembros de la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS que habían votado de forma anticipada y que evidentemente tenían una clara tendencia de voto fueran en masa a anular dichos votos, presumiblemente con la intención de sembrar alguna duda del proceso.

NOVENO: Dña. Elena Urquiza Rodríguez miente de manera flagrante al aseverar que la mesa electoral fue abandonada por los Miembros de Mesa. El escrutinio nunca se suspendió, en vista de que la Presidenta de la Mesa Electoral tenía heridas en sus manos debido al abrir el dobles de las 394 papeletas, se procedió a un receso para que la Presidenta, única persona que abría y leía las papeletas pudiera descansar, colocarse una bandita en el dedo y tomar agua, sin salir de la sala de Juntas, lugar donde estaba instalada la mesa. Dicho receso no duró más de 5 minutos y estando presentes no menos de 15 personas, entre los miembros de la CECADUS, la Mesa Electoral, miembros de las candidaturas, miembros de la Junta Electoral del Centro, D. Ángel Ruiz Campos, Delegado del CADUS y público en general, siendo imposible cualquier tipo de amaño. Creemos que la recurrente debe entender que las personas integrantes de la Mesa Electoral y específicamente la Presidenta, son personas que sienten, padecen y merecen al menos tomar agua luego de la dedicación de más de 10 horas continuas.

Dado el cansancio de la Presidenta de la Mesa Electoral, la misma solicitó sentarse lo cual para poder sacar el voto de la urna debió tumbarse con la boca de esta hacia ella. Efectivamente la posición que tenía la recurrente respecto a la urna era contraria a la de la Presidenta de la Mesa Electoral y se podía entender que se dificultaba su vista, pero la recurrente decidió sentarse también, presumimos por la emoción del momento y al ver que el escrutinio se decantaba indudablemente hacia una tendencia irreversible que no era favorable a su candidatura. En ningún momento se le impidió a la recurrente ni a nadie de los presentes acercarse más a la Presidenta de la Mesa Electoral.

DECIMO: Una vez finalizado el escrutinio los resultados fueron los siguientes: 166 votos a la candidatura ESTUDIANTES LEVANTAOS, 225 votos a la candidatura DELETRAS y 3 votos nulos. La candidatura DELETRAS obtuvo la mayoría absoluta de los votos con un 57, 10% de los votos.

Una vez transcurrido el plazo estipulado para la presentación de reclamaciones y resolviendo la reclamación de Dña. Elena Urquiza Rodríguez, se procedió el día 20 de diciembre de 2022 a la publicación de resultados y proclamación definitiva de candidatos electos (Anexo 5).

UNDECIMO: Se recibió una solicitud por parte de la. Delegación entrante solicitando la supervisión por parte de la CECADUS para el traspaso de la documentación según lo establece el art. 20 del REOREUS. La Delegación saliente aún no ha realizado el traspaso de documentos, ni elaborado el informe de la situación de la representación estudiantil, teniendo como día límite el día 2 de febrero de 2023, según lo establecido en el artículo 20.3 del REOREUS.

Del mismo modo, la Decana del Centro intervino para que se proporcionara las claves de acceso al correo institucional y hoy en día no se ha dado el traspaso de las cuentas oficiales en redes sociales con la excusa de que son cuentas privadas pero que incluso en la propia campaña electoral la misma delegación saliente hizo alusión a dichas cuentas corno pertenecientes a la representación estudiantil.

DUODECIMO: Esta Comisión Electoral es la primera en respetar el ordenamiento jurídico, tanto de la Universidad de Sevilla como el de España, es por ello por lo que no entendemos que Dña. Elena Urquiza Rodríguez irrespete el principio de jerarquía normativa, presentando los mismos recursos y ,en las mismas fechas tanto a la CECADUS como a la Junta Electoral General. Esta comisión electoral acatará la decisión final del superior jerárquico y no pone en duda su labor, sin embargo, la actuación de Dña. Elena Urquiza Rodríguez pareciese que fueran encaminadas a desconocer el trabajo que realizamos los miembros de la Comisión Electoral del CADUS.

De igual forma, esta Comisión Electoral siempre estuvo presta a escuchar las peticiones de ambas candidaturas y trabajamos no solo cumpliendo el estricto orden de nuestras obligaciones, sino actuando en función de la dinámica electoral, es por ello por lo que no entendemos que si Dña. Elena Urquiza Rodríguez estaba en conocimiento de tantas irregularidades según su punto de vista, dichas irregularidades no las puso en conocimiento de manera expedita; esta Comisión Electoral se niega a creer que Dña. Elena Urquiza Rodríguez actúe con el fin de simplemente descreditar las elecciones por el mero hecho de que no son favorables a su candidatura.»

CUARTO.- La Presidencia de la Comisión Electoral del CADUS (CECADUS) ha remitido, asimismo, informe de fecha 9/02/2023, ampliando la información ya remitida en los siguientes términos:

- Sobre el apartado CUARTO del recurso de alzada de fecha 9/01/2023 señala que:

«En primer lugar, el 13 de diciembre de 2022 al instalarse la Mesa Electoral tan solo se encontraba la “Presidenta Suplente”, por lo que D. Luís Mejías Camacho, vocal de esta Comisión Electoral y previo acuerdo con los demás miembros de la Comisión Electoral, procedió a designar libremente a las personas que tuvieron que constituir la Mesa Electoral, formando parte de ella dos electores que se encontraban presentes en el local de votación. Del mismo modo, se verificó que éstos no formaran parte de ninguna de las candidaturas, ni de los interventores designados por ambas candidaturas ni que fueran miembros de esta Comisión Electoral.

(…)

En segundo lugar, esta Comisión Electoral presenció cómo una de las interventoras de la candidatura “Deletras” instaba a un alumno a votar a dicha candidatura. Instantáneamente, se le llamó la atención para que se abstuviera a hacer ese tipo de comentarios, y efectivamente, no volvió a suceder. No obstante, es cierto que el votante presentó a voz alzada su preferencia y comunicó a qué candidatura iba a votar, a partir de ahí fue cuando la interventora de la candidatura “Deletras” alardeó su decisión.

Por todo ello, yo, Dña. Lucía Polonio Rojas, Presidenta de la Comisión Electoral y estando presente en ese mismo momento, tengo la certeza de que actuamos debidamente e instamos a dicha interventora sobre comentar su opinión a los votantes.»

- Y sobre el apartado QUINTO del recurso de alzada de fecha 9/01/2023 señala que:

«Ciertamente, el asunto de los votos anticipados causó un gran revuelo en las elecciones a Delegación de Centro de la Facultad de Geografía e Historia.

Primeramente, la Mesa Electoral disponía de un censo en el que ya estaban tachadas las personas que habían votado previamente en el plazo estipulado en el calendario de voto anticipado. Las elecciones siguieron su curso y al acabar el periodo de votación se introdujeron directamente en la urna los votos anticipados, una vez se anularon aquellos que habían votado por segunda vez durante el periodo de votación.

Todo el revuelo se resolvió a la hora del escrutinio ya que no había más sobres que personas votantes. Sin nada más que añadir.»

QUINTO.- Solicitada aclaración adicional por la Secretaría General respecto del informe anterior, se ha remitido por la CECADUS en fecha 17/02/2023 comunicación del día anterior 16/02/2023 en el que se especifica sobre los puntos requeridos por la Secretaría General que:

«Los votos emitidos en el proceso de votación anticipada venían con dos sobres, el primero con los datos del elector, sellados y firmados por cada elector y dentro de este primer sobre un segundo sobre totalmente en blanco que contenía la papeleta.

El día de la votación, a la mesa electoral no se le suministraron los sobres por tanto cada papeleta era doblada e introducida en la urna, en ningún momento se vulneró el secreto del voto.»

SEXTO.- Finalmente, y con el objeto de dejar meridianamente claro cómo se había producido la emisión del voto electoral el día de la votación se volvió a solicitar una última aclaración que fue contestada por medio de un correo electrónico de CECADUS de 20 de febrero en el que se afirma que

«Esta Comisión Electoral ratifica que ninguno de los dos votos, tanto los anticipados como los emitidos presencialmente el día de la votación se introdujeron en la urna con su sobre preceptivo.»

Lo que implica necesariamente que la mesa electoral abrió los dos sobres del voto anticipado, en el primero de los cuales se identifica al votante, e introdujo el voto emitido directamente sin sobre alguno en la urna.

A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Artículo 57 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

En el presente caso, existiendo una conexión indudable en los varios recursos de alzada y reclamaciones presentados ante esta Junta Electoral General (JEG) en relación con las elecciones de la delegación de estudiantes de la Facultad de Geografía e Historia, curso 2022-23, procede acordar de oficio su acumulación, con el objeto de realizar una resolución conjunta y ordenada de aquéllos ante esta JEG.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Reglamento de Elecciones a órganos de representación estudiantil de la Universidad de Sevilla, recientemente elaborado por el Consejo de Alumnos de la Universidad de Sevilla y ratificado por el Consejo de Gobierno por Acuerdo 5.1/CG 28-6-22 (REOREUS en adelante, BOUS núm.5/2022, de 6 de julio).

Conforme al régimen jurídico de aplicación, y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 f) REOREUS es claro en atribuir a la competencia de la Comisión Electoral del CADUS(CECADUS) la de:

«f) Resolver los recursos y reclamaciones relativas a elecciones a Delegación de Centro y CADUS, y a la convocatoria del proceso electoral en las elecciones al sector C1 de los Consejos de Departamento.»

Por tanto, en este proceso electoral es competente la Comisión Electoral del CADUS, habiendo actuado correctamente en ejercicio de su competencia. Singularmente debe consignarse que consta en el informe de la Sra. Presidenta de la CECADUS, reseñado en el antecedente de hecho tercero que, respecto de las reclamaciones planteadas por Dª Elena Urquiza, como representante de la candidatura “Estudiantes Levantaos” en el proceso electoral, se convocó reunión el 2 de diciembre de 2022 por los cinco miembros de la CECADUS con la Presidenta de la Junta Electoral del Centro y representantes de ambas candidaturas para su resolución. Y como se ha explicitado en dicho antecedente se adoptaron medidas para la cesación de las reclamaciones planteadas.

Debe entenderse, por ello, que tales presuntas irregularidades quedaron subsanadas, habida cuenta la presunción de veracidad en las manifestaciones de la CECADUS como órgano competente para velar y preservar la legalidad y la limpieza de los procesos electorales de los representantes estudiantiles, conforme le atribuye el articulo 24 REOREUS, no quedando contradichas o desmentidas con indicios fundados o elementos probatorios en contra, salvo las manifestaciones de la recurrente, como representante de la candidatura “Estudiantes Levantaos”.

En este sentido consta en la documentación remitida por la CECADUS su Resolución de 29/11/2022, resolviendo expresa y favorablemente la reclamación presentada por Dª Elena Urquiza e instando a los miembros de la candidatura “Deletras” a no realizar actos de campaña hasta el inicio oficial de la misma el 5 de diciembre, así como requiriendo a dicha candidatura a subsanar el error en su denominación, quedando explicado ello en el apartado segundo del Informe de la CECADUS del 21/01/2023.

También se añaden en el segundo y tercer informes de la CECADUS actuaciones realizadas por ésta tendentes. a la resolución de diversas incidencias producidas durante la jornada electoral.

Esta JEG lamenta que en el marco de un proceso de la trascendencia que tiene para la comunidad universitaria como es la elección de los representantes de los estudiantes en la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia se produzcan incidentes que alteren la regularidad del proceso electoral. Y advierte que no tolerará que actuaciones como las que desgraciadamente se han producido en el proceso de elección de la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia se puedan volver a repetir.

TERCERO.- Respecto de las presuntas irregularidades acontecidas el día de la votación el 13/12/2022 y como ha dejado sentado este Junta Electoral General en precedentes anteriores, el resultado más grave que consiste en la anulación de un proceso electoral y su necesaria repetición ha de reservarse exclusivamente para los supuestos de graves vulneraciones que comprometan o afecten decisivamente el propio resultado electoral o pongan en entredicho las garantías inherentes a todo proceso electoral. En este sentido es crucial, por la importancia de los valores en presencia, la aplicación en todo momento de los principios de ponderación y proporcionalidad, evitando que meros defectos formales sin incidencia real en las votaciones o en su resultado puedan utilizarse de forma oportunista o interesada.

Ha quedado acreditado que en el proceso electoral cuyo resultado aquí se impugna, como ha quedado consignado en los antecedentes de hecho quinto y sexto, los votos emitidos anticipadamente se formalizaron de forma correcta, pero se introdujeron irregularmente en la urna sin los sobres que preservaba el secreto del voto.

Igual que se hizo con el voto que se realizó en urna el día de la votación que fueron introducidos directamente en la urna sin el sobre preceptivo, al carecerse de sobres en la mesa electoral.

Esta forma de emitir el voto no garantiza, en modo alguno, su carácter necesariamente secreto. Porque queda al albur de los miembros de la mesa la oportunidad de conocer el voto emitido por los votantes.

Para evitar esta circunstancia el artículo 16.3 a) REOREUS (Reglamento de Elecciones a órganos de representación estudiantil de la Universidad de Sevilla, Acuerdo 5.1/CG 28-6-22, BOUS núm.5/2022, de 6 de julio) es terminante en establecer que:

«3. Será nulo el voto en las elecciones a Delegación de Centro en los siguientes casos: a) Si se emitiera en sobre o papeleta distintos del modelo oficial o en papeleta sin sobre o en sobre que contuviera más de una papeleta de distinta candidatura. Si contuviese más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.»

Y en los mismos términos taxativos se pronuncia tanto el artículo 16.2 del Reglamento General de Régimen Electoral de Sevilla, como el artículo 96.1 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Sin prejuzgar por ello, al carecerse de más datos, de la responsabilidad por la ausencia de sobres el día de la votación para la introducción de cada voto presencial, por qué no se realizaron las gestiones oportunas -por otra parte sencillas- para dotarse de los sobres y la introducción de los votos anticipados sin voto alguno, se ha producido de manera palmaria la infracción de una de las garantías esenciales de todo proceso electoral, como es garantizar en todo momento el secreto del voto, por lo que no puede darse por válido el resultado electoral producido debiendo estimarse parcialmente el recurso de alzada interpuesto, declarando la nulidad del resultado electoral, y procediendo acordar, asimismo, la retroacción de actuaciones al momento de inicio de la campaña electoral, por el mismo tiempo previsto en el calendario electoral aprobado, permitiéndose la recepción del voto anticipado hasta el día hábil anterior a la fecha prevista para la nueva votación.

De no obrar de este modo se sentaría un muy peligroso precedente que podría llegar a poner en cuestión todos los procesos electorales en la Universidad de Sevilla.

A tal fin la CECADUS deberá elaborar un calendario electoral parcial, fijando la celebración de la jornada electoral en período electoral hábil, conforme al artículo 6 REOREUS.

La Junta Electoral General advierte nuevamente de que no se va a tolerar ninguna actuación que quiebre las reglas del proceso electoral, cualquiera que sea el medio que se utilice y el tiempo en que se produzca. En este sentido, no dudará en instar el ejercicio de la potestad disciplinaria hasta sus últimas consecuencias contra aquellas personas que puedan resultar responsables de infracciones que incidan sobre la regularidad del nuevo proceso electoral para la designación de la Delegación de la Facultad de Geografía e Historia.

Para velar porque el nuevo proceso electoral se desarrollo de forma correcta se hablita a la Secretaría General de la Universidad de Sevilla para que adopte las medidas que sean pertinentes, de las que dará cuenta a esta Junta electoral General.

A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento, estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª Elena Urquiza Rodríguez contra la Resolución de 20/12/2022 de la Comisión Electoral del CADUS (CECADUS), en los términos establecidos en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Se encomienda a la Secretaría de la Junta Electoral General la supervisión de la ejecución de estos acuerdos pudiendo adoptar las resoluciones para las que esta Junta es competente que sean necesarias a tal fin.

Se conviene notificar esta resolución a la recurrente, al Decano de la Facultad de Geografía e Historia, a la Delegación de Alumnos del CADUS y a la CECADUS, con expresa indicación de que agota la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Régimen Electoral de la Universidad de Sevilla, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la presente resolución puede interponerse únicamente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, se conviene dar traslado de esta resolución a la Sra. Vicerrectora de Estudiantes y a las Delegaciones de Alumnos de todos los Centros de la Universidad, para su conocimiento.

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