Acuerdo 3.1/JEG 11-3-25, por el que la Junta Electoral General desestima el recurso interpuesto por D. José Manuel Aguilar García, vocal de la Junta Electoral de la Escuela Politécnica Superior, contra la proclamación provisional y definitiva de la candidatura electa realizada por dicha Junta Electoral y las demás resoluciones adoptadas en las elecciones a la dirección de la Escuela Politécnica Superior.

Acuerdo 3.1/JEG 11-3-25, por el que se conviene, por asentimiento, desestimar el recurso interpuesto por D. José Manuel Aguilar García, vocal de la Junta Electoral de la Escuela Politécnica Superior, contra la proclamación provisional y definitiva de la candidatura electa realizada por dicha Junta Electoral y las demás resoluciones adoptadas en las elecciones a la dirección de la Escuela Politécnica Superior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. José Manuel Aguilar García, vocal de la Junta Electoral de la Escuela Politécnica Superior (EPS) se ha presentado ante esta Junta Electoral General (JEG en adelante) en fecha 16/12/2024 recurso de alzada contra:

«Que teniendo por presentado este escrito, se dé por interpuesto recurso de alzada contra el proceso seguido para la elección de director de la Escuela Politécnica Superior y las correspondientes proclamaciones provisionales y definitivas de la candidatura electa, las cuales fueron dictadas por D. Álvaro Ariel Gómez Gutiérrez en calidad de presidente de la Junta Electoral de Centro en la Escuela Politécnica Superior con fechas 21 de noviembre de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente.

Que, por parte de esa Junta Electoral Central se admita a trámite y atienda la petición que con respecto a lo anteriormente expuesto se realiza y se proceda a verificar por parte de la misma cuanto ha sido expuesto en el presente recurso.

Que, comprobado lo alejado del desarrollo regular que hubiera sido deseable para el proceso electoral seguido conforme a la normativa que lo regula, declare no válido dicho proceso y, consecuentemente, declare ineficaz la elección de director de la Escuela Politécnica Superior resultante del mismo.

Que en caso de no ser atendidas estas peticiones se me indique con detalle las razones por las que no fueron atendidas y, en su caso, la base legal y/o jurídica en la que se ellas se sustentan.»

En los hechos quinto a séptimo del recurso se sintetizan los motivos de impugnación, en los siguientes términos:

«Quinto: Que en ningún momento recibí contestación al correo que envié a quien firmaba como presidente de la Junta Electoral de Centro. Y, tampoco he recibido citación para concurrir a los actos propios de dicha Junta, como fueron: Proclamación de candidaturas provisionales (25 de octubre), Resolución de reclamaciones a las candidaturas provisionales (6 de noviembre), Proclamación de candidaturas definitivas (7 de noviembre).

Igualmente, tampoco se me convocó a la Junta Electoral que había de nombrar la Mesa Electoral que habría de constituirse el día de la elección. De igual manera, tampoco fui convocado a las Juntas Electorales que debieron celebrarse para la proclamación provisional de candidato electo (21 de noviembre), ni para la que debió celebrarse con objeto de resolver las reclamaciones o impugnaciones de los resultados electorales y la proclamación definitiva de candidato electo (28 de noviembre).

Sexto: Todos los actos a los que se hace referencia en el punto anterior vienen firmados únicamente por el presidente de la Junta Electoral de Centro, quien lo hace bajo la fórmula “ESTA JUNTA ELECTORAL HACE PÚBLICA…”, sin aparecer la firma del secretario de la misma como su fe(d)atario. Esta circunstancia pudiera deberse al hecho de que no hubiese sido elegida esta figura en dicha comisión estatutaria. Pues, desde que soy miembro electo de la misma, no me consta que la misma se haya reunido, ni siquiera para tal elección.

Séptimo: El acta de escrutinio publicada en los tablones de anuncio de la EPS (Se adjunta como documento 3) no iba firmada por los miembros de la Mesa Electoral que debería haberse formado. Al lado de la misma se expuso un acta (Se adjunta como documento 4) en el que figuran únicamente dos firmas manuscritas y, según el encabezamiento de la misma se deberían corresponder al presidente y secretario de la Junta de Centro Extraordinaria, dándose la coincidencia de que su presidente es la misma persona que la ha venido firmando los documentos como presidente de la Junta Electoral de Centro.»

SEGUNDO.- Una vez recibido el recurso de alzada, por la Secretaría General se procedió a solicitar en fecha 9.01.2025 a la Dirección de la EPS que, por parte de los órganos competentes del Centro, se remitiesen los informes que procedieran sobre el precitado recurso, junto con una copia completa y ordenada del expediente, tal y como prevé el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del citado texto legal, se remitiera el informe en el plazo de diez días hábiles.

TERCERO.- Por el Director y Secretario de la EPS se ha remitido el informe requerido, de fecha 22.01.2025, y toda la documentación del proceso electoral, con un índice, así como documentación correspondiente a los precedentes procesos electorales, verificados para la elección por la Junta de Centro del Director de la EPS, que se han unido al expediente.

Del informe deben hacerse constar los siguientes extremos:

«Antecedentes…. El mandato del anterior Director de la Escuela finalizaba el 15 de octubre. Según el Artículo 37.2.a del Reglamento General de Régimen Electoral, las lecciones deben convocarse dentro de los últimos 30 días hábiles de mandato. Por motivos de agenda, se confecciona un calendario electoral que cumpla el Artículo 37.2.a y que fije la sesión de JC extraordinaria para la elección el 21 de noviembre. En la confección del calendario se ha considerado contemplar el plazo máximo para la presentación de candidaturas y reclamaciones a las mismas, y 13 de los 15 días naturales máximos para reclamación de candidato electo provisional (Doc05 a, b).

Respuesta a los hechos que menciona el recurso.

Primero y segundo: El hecho primero es cierto, el 18 de octubre se envía a toda la comunidad del Centro un correo electrónico comunicando que se ha publicado la convocatoria de elecciones a Director del Centro (Doc06) y adjuntando el calendario electoral. No obstante, la convocatoria de elecciones ya se publicó el día 15 en los tablones físicos del Centro, se incluyó una noticia destacada en la página web y se anunció en su banner durante el plazo de presentación de candidaturas y de reclamación de las mismas, y se difundió mediante correo electrónico a los miembros de JC el mismo día 15 (Doc07). Cuando el Secretario del Centro recibe el correo y observa que sólo se ha enviado a los miembros de JC, solicita a la Administradora que envíe el correo a toda la Comunidad del Centro para que nadie que desee presentar su candidatura pueda no enterarse de que el proceso está abierto (Doc08).

Tercero: No se produjo convocatoria de JE para confección del calendario electoral. El calendario se confeccionó por el Secretario y la Administradora a petición del Director.

Cuarto: El hecho es cierto, el recurrente envió un correo en esos términos (Doc09).

Quinto. El hecho es cierto, el correo aludido era una excusa anticipada a cualquier convocatoria que pudiera producirse. Además, el hecho de estar disfrutando de una licencia haría que no se le pueda convocar a reunión alguna. Es de destacar que este correo, en principio sin importancia, llega en un momento en el que hay muchos temas que requieren atención del Secretario como por ejemplo: las reuniones del proceso de modificación de la Memoria de Verificación del título de Grado en Ing. Electrónica Industrial, las reuniones de preparación de la modificación de las Memorias de Verificación del resto de Grados, el acto de clausura de curso, el acto de graduación, los exámenes de tercera convocatoria de sus asignaturas, particularmente la de una asignatura de un compañero accidentado y de baja, y los tribunales de evaluación de los TFGs de los estudiantes que quieren terminar en la tercera convocatoria. A pesar de que el uso es contestar todos los correos, este en concreto se queda sin contestación sin ningún motivo más allá de la saturación y el orden de prioridad de los asuntos.

Sexta: El hecho es cierto. La Secretaria de la JE usa el mismo formato de documentos que en ocasiones anteriores. Por la misma razón, la Secretaria no firma los documentos. En actuaciones de JJEE anteriores tampoco se ha hecho (Doc10a).

Séptima: El acta de escrutinio se rellena en presencia de todos los presentes y no se firma, como en otras elecciones anteriores (Doc11 a, b, c y Doc04d). Es de destacar que el acta de escrutinio de la JE a la que el recurrente pertenece, tampoco está firmada, pero no le ha causado motivo de reclamación.

En este caso, el Director anterior es candidato, por lo que no puede presidir la JC y pasa a hacerlo el Presidente de la JE (Artículo 38.2 RGRE) que también es Secretario del Centro. Sobre el papel del Secretario de la sesión de Junta de Centro, la Administradora del Centro hizo una consulta telefónica al Servicio de Ordenación Académica y recibió como respuesta del jefe de servicio (D. Juan Manuel Caballero) que no había que sustituirlo, que el Secretario del Centro haría las funciones de Presidente y Secretario de la JC. Por ese motivo, ambas firmas del acta corresponden al Secretario del Centro.»

También es muy relevante consignar que, en el informe conjunto de Director y Secretario de la EPS (que ha sido el Presidente de la Junta Electoral de Centro) se hace constar por ambos (página 3) que:

«El interés en participar en el proceso que dice manifestar se ha concretado tan solo en el envío de un correo de excusa de asistencia a las sesiones, si éstas se produjeran, en el que añade que se pone a disposición de la JE. Posteriormente al envío de ese correo no comunica nada más, ni por correo, ni abordando en persona al Presidente o a la Secretaria de la JE. Ni siquiera cuando se cruza por los pasillos del Centro con el Presidente de la JE. (…)

En ningún momento del proceso se recibió ninguna reclamación, por lo que no hubo que convocar a la JE para resolverlas. En particular, es de destacar que la persona que interpone el recurso no efectuó reclamación alguna en ninguno de los plazos disponibles para ello (Doc13 a, b), y en ningún momento manifestó duda, hizo comentario, ni interpuso queja alguna, ni verbalmente ni por escrito, ni por registro, ni por correo, ni siquiera a través del Buzón de Quejas y Sugerencias.»

A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La reparación de la legalidad se consigue en el Estado de Derecho mediante la interposición de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico ante los órganos competentes y su resolución conforme a lo procedimientos establecidos. En materia electoral y en el ámbito de una universidad pública, donde las normas electorales, tanto el RGREUS como el REOREUS, prevén expresamente la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, esa legalidad tiene una conexión muy directa con las normas que conforman el bloque de la constitucionalidad y la propia cláusula del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1º de nuestra Constitución. Por ello, los inevitables conflictos e incidencias que surgen en los diversos y múltiples procesos electorales de la Universidad han de resolverse con la aplicación de las normas expresamente establecidas.

SEGUNDO.- El recurrente, que es vocal de la Junta Electoral del Centro, recurre los acuerdos de su propia Junta Electoral, dictados en el proceso para la elección del Director de la EPS.

Siendo la Junta Electoral un órgano colegiado debe, por tanto, analizarse como primera y obligada cuestión la legitimación del recurrente para la presentación del presente recurso de alzada.

Pues bien, analizado tanto el propio recurso de alzada interpuesto, como el informe elaborado y remitido por la Dirección de la EPS, y la abundante documentación que se acompaña a este informe, así como la correspondiente a los precedentes procesos electorales, el resultado es que no consta que, durante el proceso electoral, el recurrente haya hecho intento ni esfuerzo alguno, ni formulada queja sobre la actuación de la Junta Electoral de la que forma parte, de forma que, lealmente, se hubiera planteado el correspondiente debate en el seno del órgano colegiado. Es relevante, en particular la declaración que consta al folio 3 del informe de la Dirección de la EPS, donde se explicita que, el Presidente de la Junta Electoral y Secretario de la EPS, se cruzó por los pasillos con el recurrente, en el curso del proceso electoral no manifestándole nada al respecto.

Tampoco consta algún documento, correo electrónico o mensaje manifestando alguna queja o reclamación, bien, respecto a la forma del procedimiento bien respecto del devenir del mismo, como las exigencias de la buena fe requerirían. Es decir, analizado el fondo del recurso, las únicas causas de presunta vulneración se refieren a cuestiones formales como la convocatoria y al régimen de funcionamiento de la Junta Electoral, pero, en ningún caso, -como se adelanta que se examinará por esta JEG en profundidad en el siguiente fundamento- se denuncia vicio o infracción alguna que haya contaminado el proceso, proporcionando una ventaja indebida a alguno de los candidatos en liza o producido una vulneración de las normas esenciales de la campaña, de la votación o del escrutinio.

A este respecto, es también relevante que el recurrente disfrutó de licencia de estudios desde el 19 octubre al 1 de noviembre, pero lo cierto es que las fases determinantes del proceso electoral tuvieron lugar todas durante el mes de noviembre, impugnándose, específicamente, los acuerdos y actas de la Junta Electoral de 21 y 28 de noviembre de 2024. Las exigencias de la buena fe requieren coherencia y, si el hoy recurrente, tenía dudas sobre el proceso debió plantear lealmente el debate en el propio órgano colegiado, instando la convocatoria de la Junta en cualquier momento del proceso electoral, lo que no verificó.

Así pues, y habida cuenta de que no consta que el recurrente tenga un interés legítimo personal afectado, como podría ser si hubiera sido candidato a la Junta de Centro, concurre una patente falta de legitimación, de conformidad con el artículo 116 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no habérsele afectado en sus derechos o intereses legítimos o en los derechos e intereses legítimos de los candidatos en el proceso de elección, por lo que debe acordarse la inadmisión del recurso de alzada por falta de legitimación del recurrente.

TERCERO.- No obstante, lo expuesto anteriormente y la concurrencia de la indicada causa de inadmisibilidad del recurso, en orden a la debida transparencia de los procesos electorales, que es misión obligada de esta Junta Electoral General, procedemos a analizar, a mayor abundamiento, las presuntas irregularidades denunciadas por el recurrente, que son las siguientes:

1.ª- En primer lugar (página 3 del recurso) que, conforme a los puntos primero, segundo, y tercero de los hechos que relata en su recurso “no existen garantías de que dicho conocimiento haya tenido lugar por parte de la Junta Electoral de Centro de la Escuela Politécnica Superior”. Añade que: “ni siquiera aun habiéndome interesado particularmente por conocer sobre este proceso electoral y comunicado el estar dispuesto a asumir las competencias que dimanan de la pertenencia a dicha Junta Electoral, he tenido conocimiento de los actos dictados en nombre y representación de ésta con antelación a su publicación”.

Respecto a ello, del informe y documentación remitida, resulta que la convocatoria se publicó en los tablones físicos del Centro, se incluyó en noticia destacada de su web y se anunció en ella durante el plazo de candidaturas y de reclamación. Y se difundió mediante correo electrónico, inicialmente a los miembros de la Junta de Centro (doc 07), pero por el Secretario del Centro su subsanó, remitiéndose a toda la Comunidad del Centro (doc 08).

Se ha comprobado así mismo, que el enlace de la publicidad del proceso electoral puede consultarse todavía, en el siguiente enlace: https://www.eps.us.es/sites/eps/files/Contenido/Noticias/2024-25/Calendario%20Electoral%20E.P.report-1.pdf

Por tanto, la primera alegación es meramente genérica o hipotética (“no existen garantías…”) pero no se identifica un vicio o vulneración concreta, existiendo pruebas de lo contrario, de la debida publicidad del proceso electoral, por lo que no existe infracción alguna, sino un mero interés por la legalidad, que no legitima para la admisión del recurso, en el que debe acreditarse una vulneración concreta.

Respecto de la segunda alegación, de que “se ha interesado particularmente por conocer este proceso electoral” no existen pruebas de ello que puedan valorarse por esta JEG. Pero lo que se deduce del párrafo transcrito, por el contrario, es que el recurrente ha tenido conocimiento puntual de las actuaciones de la Junta Electoral de Centro, y que su queja se concreta en haber querido conocerlas con antelación a su publicación. Pero, contrariamente a lo alegado, no consta elemento probatorio alguno de que en algún momento se haya dirigido, manifestado, quejado o reclamado al Presidente de la Junta Electoral para hacer valer su discrepancia procedimental.

2.ª- En segundo lugar, que no se le ha convocado para elaborar el calendario electoral.

Sin embargo, conforme al artículo 37 RGREUS corresponderá la convocatoria a Decanos y Directores de escuela, a quienes corresponde por ello elaborar el calendario electoral y no a la Junta Electoral. No existe, por tanto, infracción alguna.

3.ª- En tercer lugar, que conforme al artículo 5. 3 RGREUS corresponde a la propia Junta Electoral de Centro la elección de entre sus miembros de presidente y secretario, y “no existen garantías” de que dicha elección se haya llevado a efecto.

De nuevo es una alegación genérica, no concreta, por lo que como hemos señalado anteriormente, no consta elemento probatorio alguno de que en algún momento se haya dirigido, manifestado, quejado o reclamado al Presidente de la Junta Electoral en este punto concreto, como la buena fe y la coherencia exigen. Pero, en el Informe conjunto del Director y Secretario de la Escuela se reconoce la no constitución de la Junta, por lo que existe incumplimiento del RGREUS, cuyos efectos analizaremos inmediatamente.

4.ª- En cuarto lugar (fundamento cuarto), incluye tres alegaciones: a) que “no existen garantías” de que la Junta de Centro haya sido convocada para la resolución de reclamaciones o rectificaciones de los censos electorales; b) Que no fue convocado para asistir a la Junta Electoral del 6 de noviembre en la que debieran haberse resuelto las posibles reclamaciones a las candidaturas provisionales y c) ni tampoco a la Junta del 7 de noviembre en la que se efectuaría la proclamación de las candidaturas definitivas.

La misma argumentación anterior procede; de nuevo es una alegación genérica, en interés de la legalidad, y sin una relevancia decisiva, al no haber existido más que una candidatura al proceso electoral pero, como hemos señalado anteriormente, se reconoce la no constitución de la Junta, por lo que existe incumplimiento del RGREUS, cuyos efectos analizaremos inmediatamente.

5.ª- En quinto lugar, que “tampoco existen garantías de que la Junta Electoral haya sido convocada” para la constitución de la mesa electoral y realización del escrutinio.

Se reconoce en el informe la no constitución de mesa electoral por sorteo realizado en la Junta Electoral de Centro. Sí consta, como documento 04 del expediente, el acta anexa al acta de escrutinio firmada por el Presidente de la Junta Electoral y por la Administradora de Centro, como Secretaria, lo que pone de manifiesto que, en rigor, no es que no se haya constituido la Junta Electoral sino que no se ha conformado en la forma y con los requisitos exigidos por el RGREUS.

6.ª- Y en sexto y último lugar, que “tampoco existen garantías de que la Junta Electoral de Centro (…) haya sido convocada para celebrar los acuerdos sobre la proclamación provisional de candidato electo, que debió celebrarse el pasado 21 de noviembre, ni para la resolución de las posibles reclamaciones a tal acto y posterior proclamación definitiva de candidato electo, que debió haberse celebrado el pasado 28 de noviembre.”

No consta, en síntesis, que se hayan comprometido o afectado de forma relevante derechos o intereses legítimos en el proceso electoral, pero ello, por la realidad fáctica de haber concurrido un único candidato al proceso electoral. Pero han existido incumplimientos del RGREUS, como constata el Informe conjunto del Director y Secretario del Centro, que para justificarlo realizan una invocación de la costumbre o práctica consuetudinaria en la realización de las diversas fases del procedimiento electoral en la Junta de la EPS, que al parecer se remonta a años atrás y que, ni era en su momento, ni es sostenible de ninguna manera en el momento presente. Sólo esa no afectación del núcleo esencial del proceso electoral y la falta de legitimación del recurrente -determinada por el artículo 116 b) Ley 39/2015, porque, en rigor, debió haber planteado lealmente el debate en el seno de la Junta Electoral o directamente a su Presidente o Secretaria en el curso del proceso, absteniéndose de hacerlo en su momento, deben determinar la inadmisión del recurso de alzada interpuesto, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Debe ponerse de manifiesto que las Juntas Electorales, conforme al artículo 5.4 RGREUS, son las encargadas de velar en cada elección por el cumplimiento del Estatuto y de las normas procedimentales en los procedimientos electorales, así como de preservar su pureza, garantizando la plena efectividad del derecho de sufragio activo y pasivo, la igualdad de todos los candidatos en liza, la evitación de que nadie obtenga una ventaja indebida, y de que no se produzca una vulneración de las normas esenciales de la campaña, de la votación o del escrutinio. En este sentido, la Junta Electoral General considera necesario solicitar a la Escuela Politécnica Superior que revise sus procedimientos para que, en adelante, se cumplan en el desarrollo de los procesos electorales y en relación con la organización y funcionamiento de la Junta Electoral de Centro, las previsiones del Reglamento General de Régimen Electoral, tales como la necesidad de efectuar la debida convocatoria de todos sus miembros y de proceder a su correcta constitución en cada momento, así como a la debida consignación de los posibles acuerdos de delegación de los actos de trámite en su presidente o secretario/a, debiéndose en todo caso garantizar la trazabilidad y transparencia de sus actuaciones, lo que redundará en la transparencia del proceso electoral en su conjunto. Por otra parte, se recuerda a todos los miembros de la Junta Electoral de Centro, entre los que se encuentra el recurrente, que, en su condición de miembros de la Junta Electoral, deben actuar de modo corresponsable y leal, haciendo constar cualquier defecto de tramitación en el momento en que sea detectado, sin necesidad de esperar a la finalización del procedimiento, pues en su condición de miembros de la Junta Electoral deben, al igual que el/la presidente y el /la secretario/a, velar por el cumplimiento del Estatuto y del RGREUS en los procesos electorales (artículo 5.4 a) RGREUS).

Por ello, y en conclusión, en una universidad pública el cumplimiento estricto de las normas de los procedimientos electorales es una garantía inexcusable. Reiteramos que tanto el RGREUS como el REOREUS, prevén expresamente la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, porque esa legalidad tiene una conexión directa con las normas que conforman el bloque de la constitucionalidad y la propia cláusula del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1º de nuestra Constitución.

A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento, inadmitir el recurso interpuesto por D. José Manuel Aguilar García, en los términos establecidos en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Se encomienda a la Secretaría de la Junta Electoral General la supervisión de la ejecución de estos acuerdos pudiendo adoptar las resoluciones para las que esta Junta es competente que sean necesarias a tal fin.

Se conviene notificar esta resolución al recurrente y al Director y Secretario de la Escuela Politécnica Superior, con expresa indicación de que agota la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General de Régimen Electoral de la Universidad de Sevilla, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la presente resolución puede interponerse únicamente recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

***

Ocultar en el buscador
Off