Acuerdo 4.2/JEG 21-12-17, por el que la Junta Electoral General desestima el recurso interpuesto  contra los resultados provisionales de la Mesa 16 del subsector C1 de la Facultad de Filología,  resultados que se elevan a de�nitivos.  
Núm. 3/2018, de 23 de marzo  
I. DISPOSICIONES Y ACUERDOS GENERALES  
I.7. Comisiones - Junta Electoral General  
Acuerdo 4.2/JEG 21-12-17, por el que la Junta Electoral General desestima el recurso interpuesto  
contra los resultados provisionales de la Mesa 16 del subsector C1 de la Facultad de Filología,  
resultados que se elevan a deï¬�nitivos.  
Acuerdo 4.2/JEG 21-12-17, por el que la Junta Electoral General desestima, por asentimiento, el  
recurso interpuesto contra los resultados provisionales de la Mesa 16 del subsector C1 de la Facultad  
de Filología, resultados que se elevan a deï¬�nitivos.  
ANTECEDENTES DE HECHO  
PRIMERO.-  
En fecha 19 de diciembre de 2017, a las 16:35 horas, se presentó recurso ante esta Junta Electoral  
General por D. Fernando Núñez Jaranay por presunto trato de favor del Sr. Decano de la Facultad  
de Filología a las candidaturas individuales presentadas por D.ª Carmen Acuña Bueno, D.ª Elena  
Fernández Naranjo, D. Anchel Bizen Lopez Diez y D. Ã�lvaro Pérez Cruz en las elecciones a Claustro  
Universitario, subsector C1, por la Facultad de Filología.  
En el recurso se expone lo siguiente:  
«
En este recurso quiero denunciar un trato de favor hacia varios candidatos en las elecciones a Claustro  
de la facultad de Filología, sector C1, por parte del mismo Decano de la facultad, Don Francisco J.  
González Ponce. Dicho trato de favor fue la publicitac¾±Ã³²Ô de cuatros candidatos mediante los canales a su  
alcance como miembro del sector A.  
Adjunto los dos correos que envió a sus estudiantes coaccionando así el voto de sus estudiantes. El primero  
enviado el 2 de diciembre y el segundo el 10 de diciembre. No solo utilizó esos canales como parte de  
miembro del sector A sino que también utilizo su ï¬�rma como Decano de la facultad, incumpliéndose así  
el trato igualitario a las candidaturas.  
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,  
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se tenga por formulado  
RECURSO DE ALZADA contra el citado acto administrativo y, con estimac¾±Ã³²Ô del mismo, se dicte  
resoluc¾±Ã³²Ô por la que se acuerde:  
PETICIÓN: Volver a repetir las elecciones o en su defecto las votaciones.»  
SEGUNDO.-  
Constan como anexos aportados por el recurrente copia de dos correos electrónicos, remitidos desde  
la cuenta personal del Sr. Decano de la Facultad, D. Francisco J. González Ponce, en fechas 2 y 10 de  
diciembre 2017, solicitando a sus alumnos de TG-II el voto para sus cuatro compañeros de clase D.ª  
Carmen Acuña Bueno, D.ª Elena Fernández Naranjo, D.ª Ã�nchel Bizén López Díez y D. Ã�lvaro Pérez  
Cruz.  
En las elecciones resultaron elegidos claustrales D.ª Carmen Acuña Bueno con 29 votos, D.ª Elena  
Fernández Naranjo con 31 votos, D. Ã�lvaro Pérez Cruz con 33 votos y D. Fernando Núñez Jaranay  
con 28 votos.  
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A los hechos anteriores son de aplicac¾±Ã³²Ô los siguientes:  
FUNDAMENTOS DE DERECHO  
PRIMERO.- Competencia de la Junta Electoral General para conocer del presente recurso.-  
El artículo 5.a) del Reglamento General de Régimen Electoral (Acuerdo 2/CU 19-5-11, modiï¬�cado  
por Acuerdo Único/CU 26-5-2017) establece que la Junta Electoral General conocerá de los asuntos  
concernientes a las elecciones al Claustro y de los recursos de alzada planteados contra resoluciones  
de las Juntas Electorales de Centros y de Departamentos y contra las de la Mesa del Claustro en los  
procesos electorales de dicho Ã³rgano.  
Procede por tanto entrar a conocer del recurso planteado para su resoluc¾±Ã³²Ô.  
SEGUNDO.- Objeto del recurso.-  
El recurso planteado por D. Fernando Núñez Jaranay se dirige contra el resultado de las elecciones  
a Claustro del subsector C1 en la Facultad de Filología, solicitando expresamente repetir las  
elecciones o en su defecto las votaciones. De manera que la resoluc¾±Ã³²Ô del presente recurso habrá de  
referirse necesariamente a la validez o no de los resultados provisionales de las elecciones a Claustro  
Universitario, subsector C1, por la Facultad de Filología, en relac¾±Ã³²Ô con el presunto incumplimiento  
de las normas electorales que se denuncia en el recurso interpuesto.  
TERCERO.-  
El Reglamento General de Régimen Electoral (Acuerdo 2/CU 19-5-11, modiï¬�cado por Acuerdo  
Único/CU 26-5-2017; RGREUS en adelante) establece en sus Disposic¾±Ã³²Ô Final Segunda que «En  
lo no determinado por el presente Reglamento se aplicará supletoriamente lo establecido por la Ley  
Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, de 19 de junio, y por la Ley 1/1986, Electoral de  
Andalucía, de 2 de enero.»  
Es de aplicac¾±Ã³²Ô, por tanto, para resolver el presente recurso la Doctrina sentada por la Junta  
Electoral Central del Estado (JEC, en adelante) al interpretar la Ley Orgánica de Régimen Electoral  
General (LOREG, en adelante). En concreto, el artículo 50 LOREG estable normas para preservar la  
imparcialidad en las elecciones de los poderes públicos durante la campaña electoral. Su tenor literal  
es el siguiente:  
Artículo 50 LOREG. [Campaña electoral]  
1
. «Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral  
pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a  
informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votac¾±Ã³²Ô, el procedimiento para votar y los requisitos y  
trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientac¾±Ã³²Ô del voto de los electores. Esta  
publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicac¾±Ã³²Ô social de  
titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suï¬�cientes  
para alcanzar los objetivos de esta campaña.  
2
. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebrac¾±Ã³²Ô de las mismas queda prohibido cualquier  
acto organizado o ï¬�nanciado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga  
alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes  
o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes  
a las elecciones.  
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. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inaugurac¾±Ã³²Ô de  
obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominac¾±Ã³²Ô utilizada, sin  
perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho período.  
. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a  
cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captac¾±Ã³²Ô de  
sufragios.  
. Salvolodispuestoenelapartado1deesteartículo,ningunapersonajurídicadistintadelasmencionadas  
en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las  
elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constituc¾±Ã³²Ô.»  
La Junta Electoral Central aprobó la Instrucc¾±Ã³²Ô 2/2011, de 24 de marzo, en desarrollo especíï¬�camente  
de este precepto legal, y con el objeto de preservar los principios de objetividad, transparencia e  
igualdad en las campañas electorales. En el apartado segundo 2 de dicha Instrucc¾±Ã³²Ô se establece que:  
«
2.Deben entenderse comprendidas en dicha prohibic¾±Ã³²Ô (la del artículo 50.2 LOREG), entre otras  
actividades, la edic¾±Ã³²Ô y reparto durante el periodo electoral con ï¬�nanciac¾±Ã³²Ô directa o indirecta de los  
poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd,  
dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos ( negrillas nuestras) o de mensajes sms; la  
distribuc¾±Ã³²Ô de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserc¾±Ã³²Ô de anuncios en los medios de  
comunicac¾±Ã³²Ô, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen  
imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por  
alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.»  
Por su parte el apartado cuarto de la Instrucc¾±Ã³²Ô 2/2011 JEC al describir las campañas institucionales  
permitidas señala que:  
«
Deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que  
no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los  
actores electorales, y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el  
sentido del voto de los electores (negrillas nuestras), las siguientes campañas:  
a) Las realizadas exclusivamente por los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan  
convocado un proceso electoral y que están expresamente previstas en la normativa electoral en relac¾±Ã³²Ô  
con la informac¾±Ã³²Ô a los ciudadanos sobre la inscripc¾±Ã³²Ô en las listas del censo electoral o las destinadas  
a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votac¾±Ã³²Ô, el procedimiento para votar y los requisitos y  
trámite del voto por correo, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la LOREG. Esta publicidad  
institucional deberá realizarse en espacios gratuitos de los medios de comunicac¾±Ã³²Ô social de titularidad  
pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate.  
Entre el objeto posible de esas campañas institucionales no se encuentra el fomento de la participac¾±Ã³²Ô  
de los electores en la votac¾±Ã³²Ô, por lo que debe entenderse que no está permitida una campaña con esa  
ï¬�n²¹±ô¾±»å²¹d.  
b) Las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o  
para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. En estos casos, el envío de cartas o mensajes  
a los interesados o la inserc¾±Ã³²Ô de anuncios en espacios o lugares públicos o en medios de comunicac¾±Ã³²Ô  
deberá limitarse estrictamente a proporcionar informac¾±Ã³²Ô de interés general sobre la conclus¾±Ã³²Ô de una  
obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener  
connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos  
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afectados.»  
Por su parte, debemos hacer referencia obligada al acuerdo adoptado por esta Junta Electoral General  
el pasado 15 de noviembre (ACUERDO 10.3/JEG 15-11-17) en el que se informó por la Secretaría  
General de la Universidad que, como en las pasadas elecciones a Claustro Universitario, se crearán  
listas institucionales de correo&²Ô²ú²õ±è;±ð±ô±ð³¦³Ù°ùó²Ô¾±³¦´Ç que se&²Ô²ú²õ±è;´Ú²¹³¦¾±±ô¾±³Ù²¹°ùá²Ô a cada candidato para que pueda dirigirse  
a su cuerpo electoral en el período de campaña. Para ello se ha deï¬�nido un procedimiento automático  
que controlará el número de envíos, que se limita a dos, por candidato. En cuanto a los demás detalles  
técnicos, se remite a la documentac¾±Ã³²Ô que se ha facilitado a los asistentes y que se incorpora a la  
presente acta como ANEXO VII.  
Pues bien, a diferencia de otro recurso, -resuelto favorablemente por esta JEG con su estimac¾±Ã³²Ô por la  
razón de haberse empleado una cuenta institucional-, en el presente caso la cuenta de correo empleada  
por el Sr. Decano de la Facultad de Filología fue una cuenta personal -la suya propia- y no la cuenta  
institucional del Decanato, y, además los correos se remitieron a los propios alumnos del Decano y  
no a todos los estudiantes de la Facultad, por lo que y aunque pueda haber sido una petic¾±Ã³²Ô de voto  
que esta JEG no considera apropiada, no se ha producido en rigor una vulnerac¾±Ã³²Ô de los principios  
de objetividad, transparencia e igualdad en la campaña electoral, en los términos enunciados por la  
Instrucc¾±Ã³²Ô 2/2011 JEC al interpretar el artículo 50 LOREG, por lo que no procede la estimac¾±Ã³²Ô del  
recurso.  
En todo caso, debe recordarse que, los posibles defectos o presuntas vulneraciones de normas o  
principios electorales, deben ser puestas en conocimiento de la Junta Electoral competente en cada  
proceso electoral a la mayor brevedad, por el conducto pertinente -queja o reclamac¾±Ã³²Ô- sin esperar al  
resultado de las votaciones para que, si ello es posible, pueda producirse la correcc¾±Ã³²Ô, rectiï¬�cac¾±Ã³²Ô o  
subsanac¾±Ã³²Ôoportuna, comoasíloestableceelartículo5.4d)RGREUS, yevitarconelloelresultadomás  
grave cual es la nulidad de un proceso electoral y su necesaria repetic¾±Ã³²Ô. Esta última consecuencia ha  
de reservarse exclusivamente para los supuestos de graves vulneraciones que comprometan o afecten  
decisivamente el propio resultado electoral. En este sentido es crucial, por la importancia de los valores  
en presencia, la aplicac¾±Ã³²Ô en todo momento de los principios de ponderac¾±Ã³²Ô y proporcionalidad,  
evitando que meros defectos formales sin incidencia real en las votaciones o en su resultado puedan  
utilizarse de forma oportunista o interesada.  
Por las razones señaladas, procede la desestimac¾±Ã³²Ô del recurso interpuesto.  
Por tanto,  
A la vista de lo expuesto, esta Junta Electoral General acuerda, por asentimiento, desestimar el recurso  
interpuesto por D. Fernando Núñez Jaranay.  
Se conviene notiï¬�car esta resoluc¾±Ã³²Ô al recurrente, al Sr. Decano de la Facultad de Filología y a los  
candidatos individuales D.ª Carmen Acuña Bueno, D.ª Elena Fernández Naranjo, D. Anchel Bizen  
Lopez Diez y D. Ã�lvaro Pérez Cruz, con expresa indicac¾±Ã³²Ô de que contra la presente, que pone ï¬�n  
a la vía administrativa, puede formularse recurso potestativo de reposic¾±Ã³²Ô ante esta Junta Electoral  
General en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepc¾±Ã³²Ô de esta resoluc¾±Ã³²Ô, de  
conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de Régimen Electoral General y el artículo  
1
23 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de  
las Administraciones Públicas, o bien, interponer directamente contra ella recurso contencioso-  
²¹»å³¾¾±²Ô¾±²õ³Ù°ù²¹³Ù¾±±¹´Ç±ð²Ô±ð±ô±è±ô²¹³ú´Ç»å±ð»å´Ç²õ³¾±ð²õ±ð²õ,²¹³¦´Ç²Ô³Ù²¹°ù»å±ð²õ»å±ð±ð±ô»åí²¹²õ¾±²µ³Ü¾±±ðntealarecepc¾±Ã³²Ôdeestanotiï¬�cac¾±Ã³²Ô,  
antes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley  
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29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicc¾±Ã³²Ô Contencioso-Administrativa.  
Asimismo, se conviene dar traslado de esta resoluc¾±Ã³²Ô a la Delegac¾±Ã³²Ô de Alumnos de dicha Facultad  
y al CADUS para su conocimiento.  
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